• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3687/2018
  • Fecha: 07/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitud de demolición de puerta que impide o limita el acceso a la cubierta del edificio y declaración de ilegalidad de las obras realizadas en la cubierta comunitaria por inconsentidas y haberse realizado en elemento común y su demolición. En 1ª instancia se desestimó la demanda al considerar que la cubierta no es elemento común del edificio, sino propiedad exclusiva del derecho de vuelo de los demandados y si el acceso a la cubierta es exclusivo de estos, no procedía la condena a remover la puerta de acceso, que lleva además más de 30 años. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la AP lo estima al considerar que se trata de un único edificio, con dos pisos enteramente construidos y que en la azotea únicamente se levantaron sendas habitaciones, que ha de regirse por la LPH, sin que esta regulación excluya las viviendas edificadas unas encima de otras por el hecho de que tengan entradas por calles distintas. Sostiene el uso común de la azotea porque no se ha atribuido ningún otro uso. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la demandada en el que defendía la aplicación de la doctrina de la medianería horizontal. La sala desestimó el recurso, entendiendo que las circunstancias concurrentes excluían la aplicación de dicha doctrina porque no son dos fincas distintas, sino un edificio único, de origen común, en el que las partes pactaron su sometimiento al régimen de propiedad horizontal y el vendedor se reservó el derecho de vuelo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1920/2018
  • Fecha: 07/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de dos viviendas en construcción ubicadas en un mismo edificio reclamó del banco el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio de cada inmueble, las cuales fueron ingresadas en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad y estaban garantizadas por una entidad aseguradora extranjera que se disolvió después de que se hicieran dichos anticipos pero antes de que venciera el plazo de entrega de las viviendas. El banco opuso la inaplicación al caso de la Ley 57/1968 por haberse adquirido con finalidad inversora. Esto lo descartan las sentencias de primera y segunda instancia, por falta de acreditación por el banco de la finalidad especulativa del demandante. En concreto la sentencia de apelación considera que la adquisición de dos viviendas con sus anejos no constituía "presunción inequívoca de la intencionalidad inversora". Pero el banco no adujo únicamente el número de viviendas, sino la existencia de otros indicios como el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debían servir de residencia, que las viviendas, situadas en diferentes plantas del edificio proyectado, pertenecían a una promoción que se iba a construir en Lugo, provincia muy distante de Getafe, ciudad de residencia del demandante, así como que los contratos de compraventa contenían una cláusula que autorizaba la cesión a terceros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2408/2018
  • Fecha: 31/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, por alquiler de una habitación compartida a estudiantes universitarios, desestimada en apelación por falta de inscripción de la limitación estatutaria e inexistente realización de conductas graves y continuadas, sin que pueda calificarse el alquiler temporal de habitaciones a estudiantes como actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita. Inexistente infracción de las reglas de la carga de la prueba: lo declarado en la sentencia de apelación es que alegada una limitación a la propiedad, establecida en los estatutos, dicha restricción no es oponible a la demandada, en cuanto no están inscritos en el Registro de la Propiedad. Declarado probado en la sentencia recurrida que la limitación estatutaria no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no puede mantenerse que se haya infringido el art. 5.3 de la LPH, dado que no consta que la parte demandada conociese la referida limitación por otra vía.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2557/2018
  • Fecha: 31/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los gastos judiciales por litigios de la comunidad de propietarios con terceros no integrados en la comunidad son a cargo de todos los integrantes de la misma, pero no sucede lo mismo cuando los gastos judiciales provengan de una actividad judicial en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad que han sido demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre estos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada, ya que supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de esa reclamación u oposición e inadecuada sobre aquellos cuyo derecho ha sido reconocido; el copropietario que ha obtenido resolución favorable tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad. Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios. En el caso, se reconoció parcialmente al copropietario su derecho, por lo que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales; no consta que el copropietario actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3699/2018
  • Fecha: 31/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra avalista en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Improcedencia de apreciar la caducidad de la acción, fundada en la reforma de 2015 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en un contrato cuyo cumplimiento por el vendedor se había fijado para 2008. Dicha reforma tampoco puede valorarse como interpretación auténtica de la Ley 57/1968, que se derogaba expresamente. Al avalista se le aplica el plazo de prescripción general del artículo 1964.2 CC. En cualquier caso la prescripción no fue alegada por la parte demandada. Devolución al tribunal sentenciador para resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita. Estimación del recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal, dado que este último se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos, cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación del banco avalista, en el que este insistió en negar la realidad de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2872/2018
  • Fecha: 20/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción, tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como garante, reclaman de la avalista colectiva las cantidades entregadas a cuenta del precio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia apelada, con el argumento de que la entidad demandada no había podido controlar los anticipos por ser pagos en efectivo hechos directamente a la promotora y no ingresados en cuenta alguna de la entidad demandada. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso. Aplica su doctrina según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta. Se ha acreditado que el banco demandado era el avalista colectivo y no se discute que los compradores entregaron cantidades a cuenta, permitiendo el contrato que se hicieran en efectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4128/2018
  • Fecha: 10/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación en un asunto en el que la cuestión jurídica que se plantea es si los bajos/locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal han de abonar los gastos derivados de la bajada a "cota cero" del ascensor. Es decir, si esa bajada, como acción dirigida a procurar la accesibilidad, se equipara a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación del abono de su coste por los locales o bajos. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia: la bajada a cota cero se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, no es una mera obra de conservación, sino de ubicación ex novo del ascensor en una planta. Y, como quiera que en el caso la regla estatutaria de la comunidad solo exonera a los locales (bajos) de los gastos de conservación o mantenimiento y no de los correspondientes a la instalación ni de los gastos extraordinarios, deben contribuir al pago del importe correspondiente. Como la sentencia recurrida había declarado la nulidad del acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los propietarios en el pago de las obras, se estima el recurso, se asume la instancia y se confirma la sentencia dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de dicho acuerdo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1759/2018
  • Fecha: 19/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional (art. 483.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC). Se cita como infringida una norma que no estaba en vigor al iniciarse la promoción ni al celebrarse el contrato de compraventa, por lo que difícilmente podría obligar a la entidad demandada. La jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 está supeditada a que la entidad haya sido receptora de los anticipos, circunstancia que no concurre en este caso según declara la sentencia recurrida mediante una valoración de la prueba no impugnada en el recurso por infracción procesal. En definitiva, el recurrente parece querer plantear que la entidad demandada respondería a todo trance por no haberse cerciorado de la efectividad del aval, pero para rechazar este planteamiento basta con remitirse a la sentencia de esta sala 274/2019, de 21 de mayo, que si declaró la responsabilidad de la entidad de crédito por no haber probado la existencia de una garantía válida y eficaz fue porque había aceptado ingresos en una cuenta del promotor en la propia entidad, no por haber financiado la promoción. La desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión determina la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1927/2018
  • Fecha: 14/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala 1ª estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en un contrato celebrado por un consumidor, rechazó la aplicación de la facultad de desistimiento del TRLGCU y estimó que era de aplicación el art. 1594 CC, que permite el desistimiento unilateral en un contrato de obra previa indemnización. La sala considera que el contrato se celebró por un consumidor con un profesional para la instalación de un sistema de calefacción sin la presencia física de los contratantes, mediante comunicaciones vía internet. Por tanto, es un contrato a distancia regulado en los arts. 92 a 113 del TRLCU y esta normativa se aplica preferentemente a la del CC. El consumidor ejercitó su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días naturales del art. 102.1 TRLGCU. A los efectos de determinar el alcance de la restitución, como el consumidor había consentido que el empresario iniciara la prestación de los servicios antes de que transcurriera el plazo de desistimiento, deberá abonar al empresario el importe proporcional de la parte del servicio ya prestado a la fecha en la que comunicó al empresario el desistimiento del total del contrato. Por último, se rechaza la pretensión de devolución del doble de la cantidad entregada a cuenta, porque la previsión del art. 107.1 TRLCU, en su redacción dada por la Ley 3/2014, resulta inaplicable por ser incompatible con la Directiva 2011/83/UE, que establecía una armonización plena e impedía disposiciones nacionales divergentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2111/2018
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de una empresa prestataria de servicios de conserjería contra una CP, que decidió no renovar el contrato que les unía y contratar a otra empresa, por incumplir la prohibición establecida en el contrato inicial de no contratar al mismo personal de la actora. Deberes de motivación y congruencia de las sentencias: jurisprudencia aplicable. La cláusula penal por incumplimiento de la obligación de no concurrencia en contrato de arrendamiento de servicios a una comunidad de propietarios. Consideración de la CP como consumidora. Inicialmente, en las definiciones legales de la normativa tuitiva de los consumidores no se hacía referencia a las entidades sin personalidad jurídica aunque la jurisprudencia había venido extendiendo dicha normativa a las CP en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico, respecto de diversas cláusulas contractuales. Tras reforma de 2014, las CP están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del TRLDCU, de forma compatible con el Derecho de la UE. El que se hayan negociado ciertos elementos no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner término al contrato, sino que lo que limita es la posibilidad de que la CP retenga a un trabajador de la demandante, y operaba fuera del ámbito de vigencia del contrato, que es la cuestión a la que se refieren los preceptos que se citan como infringidos.

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